Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principio pro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: Reiterando nuestra doctrina contenida, entre otras, en las STS de 4 de julio de 2023 -rec. 7756/2021- y 24 de junio de 2024 -rec. 6908/2023-, con carácter general el dictamen de peritos exige la visita personal y directa por parte del perito, con examen tanto del exterior como del interior del inmueble. Solo por excepción podrá dejar de practicarse dicha visita, siempre que se razone individualmente, con justificación racional y suficiente, que no es necesaria, sin que el órgano jurisdiccional pueda sustituir la falta de motivación contenida en el informe pericial de valoración.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los préstamos participativos tienen la consideración de fondos propios a la vista de lo que dispone el Reglamento (UE) nº 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, en su artículo 2.14 así como de la jurisprudencia del TJUE en la materia.
Resumen: 1.El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa.
3.En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una sociedad sanitaria contra la resolución inadmite su reclamación y hoja de aprecio por daños y perjuicios sufridos durante la intervención administrativa de un hospital en el primer estado de alarma por la COVID-19. La Sala desestima la excepción de incompetencia y anula la inadmisión impugnada reconociendo la competencia autonómica. En cuanto al fondo, el tribunal analiza la figura de la requisa y la responsabilidad patrimonial derivada, acción que no fue ejercitada ni invocada por la demandante. Además, se considera que las medidas adoptadas durante la pandemia, incluyendo la intervención del hospital, se ajustaron al principio de precaución y fueron proporcionadas, necesarias y adecuadas para proteger la salud pública. Asimismo, se rechaza la existencia de un régimen especial de responsabilidad patrimonial durante el estado de alarma distinto del régimen general, y se confirma que la carga de la prueba recae en quien reclama la indemnización para demostrar la falta de justificación de las medidas. Finalmente, se desestima la pretensión indemnizatoria por lucro cesante y daños, al no concurrir antijuridicidad ni incumplimiento de la Administración, estimando tan sólo la anulación de la resolución administrativa que inadmitía el recurso.
Resumen: El origen del procedimiento se encuentra en una reclamación administrativa realizada por un Guardia Civil, con el fin de obtener el resarcimiento administrativo de la indemnización fijada en sentencia penal firme por hechos producidos en acto de servicio, cuando el condenado ha sido declarado insolvente. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso contencioso-administrativo. Planteado recurso de casación por la Abogacía del Estado, la cuestión que presentó interés casacional consistió en determinar el plazo y el dies a quo para el ejercicio del derecho de resarcimiento de un Guardia Civil por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente. Con cita de jurisprudencia de la propia Sala Tercera, el Tribunal Supremo recuerda la doctrina sobre la indemnidad de los funcionarios públicos, y el derecho a verse resarcidos por los daños y perjuicios que se sigan al desenvolvimiento de sus funciones, siempre que no sean consecuencia de dolo o negligencia grave, considerando que se trata de un principio general que operaría en todo caso, y que además se enmarca en la relación de servicio, de modo que despliega efectos aún cuando la administración no hubiera tenido papel en la producción del perjuicio. En cuanto al plazo de cuatro años para considerar prescrita la acción de indemnidad, el mismo se aplica desde que el titular del derecho tuvo conocimiento cierto de la insolvencia de su deudor, y en el supuesto objeto de las actuaciones, la reclamación se produjo dentro de este plazo.
Resumen: Desestima el recurso de casación sobre el cómputo del plazo de caducidad de las actuaciones inspectoras y la revisión de oficio de actos administrativos en materia de Seguridad Social. En primer lugar, establece que cuando una visita de inspección no permite concluir la actuación por falta de documentación, y esta se requiere formalmente, el plazo de nueve meses comienza a contar desde la fecha en que el obligado aporta la documentación completa. En este caso, al haberse entregado el 8 de junio de 2018 y emitido el acta el 4 de febrero de 2019, no se produjo caducidad.
En segundo lugar, el Tribunal reitera que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando existan omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. La liquidación impugnada deriva de una resolución anterior que asignó un nuevo código de cotización a determinados trabajadores, y la impugnación debía dirigirse contra dicha resolución. Por tanto, los motivos alegados frente a la liquidación carecen de eficacia, al no cuestionar válidamente el acto del que trae causa.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y,con ello, la denegación de la solicitud de residencia temporal en España por razones de arraigo social, en concreto, por no acreditar la permanencia continuada en España durante los 3 años anteriores a la solicitud. La sentencia apelada ratifica la resolución impugnada por no cumplir el recurrente, de nacionalidad camerunesa, el requisito de la permanencia continuada durante el periodo mínimo establecido. Se confirma la sentencia apelada rechazando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba declarando que el Juzgado de instancia ha analizado todas las pruebas aportadas y que la resolución está suficientemente motivada al haber permitido, al interesado conocer el alcance de la medida adoptada frente a él. Se rechaza, asimismo , la alegación de la vulneración del art. 24 de la CE al haber permitido a la parte hacer alegaciones y presentar los recursos previstos en la Ley. En cuanto a la concreta valoración de la prueba concluye la Sala declarando que el pasaporte aportado por el recurrente era de 15-7-2021, no aportando ningún documento anterior que permita conocer si se encontraba con anterioridad en España y cumplía, por ello, con el tiempo de permanencia necesario para acceder a la solicitud interesada. En todo caso, prosigue, el soporte económico de la solicitud también carece de consistencia no acreditando actividad laboral o económica alguna.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el recurso interpuesto por MERCANTIL NAFUS 50, S.L frente a la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza en fecha 7 de marzo de 2023, por la que se había acordado: "Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto con fecha 18/01/2023, por Blas (repres NAFUS 50 SL), contra Resolución del Coordinador General del Área de Urbanismo y Equipamientos y Gerente de Urbanismo, de fecha 12/12/2022, que ordenó requerir para que en el plazo de un mes procediera a dejar en su estado inicial terrazas y obras realizadas de reforma en Cesáreo Alierta, avenida, 103 3º-3ª, anulando la misma sin perjuicio del derecho a la obligación de legalización del resto de obras realizadas". Señala la Sala la interpretación que postula la administración, que el cómputo es en todo caso desde que hay un signo externo que permita incoar el correspondiente procedimiento, se destruiría todo el fundamento de la prescripción, que no es la justicia sino la seguridad jurídica, que se vería enormemente dañada pues podrían haber pasado veinte años y cuatro propietarios cuando se descubriese una obra ilegal, y, según ese criterio, habría de procederse al restablecimiento de la legalidad, lo cual, tratándose de domicilios privados, en los que es difícil que pueda haber un signo externo cuando se trata de obras interiores -en este caso el derribo del tabique interno de separación de la galería y el interior, simultáneo o posterior al cierre de la galería- convertiría en prácticamente imprescriptibles tales hechos. De hecho, la regla más habitual, en la prescripción por delitos e infracciones, y lo mismo sería aplicable a la actividad gravosa de ordenar el restablecimiento de la legalidad, es el momento del hecho. Otra cosa es que, lógicamente, frente a la evidencia que ha permitido actuar, que se constituye en presunción iuris tantum, deba ser el interesado el que, como ha hecho en el caso concreto, con múltiple material gráfico, deba probar que la fecha de comisión de la infracción fue anterior. Y añade que si vemos la denuncia, se dice que "desde la calle los agentes también observan como ya no existe puerta de acceso a la terraza como en el resto de inmuebles, siendo el acceso totalmente diáfano desde el salón, por lo que se ha derribado un tabique", por tanto, parece claro que los signos de derribo del tabique podían haber sido apreciados desde la calle desde el mismo momento en que, años antes, se había llevado a cabo.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
